La sociedad conyugal es uno de los regímenes matrimoniales a los que pueden optar los cónyuges al momento de contraer el vínculo de matrimonio. Una de las características principales de este régimen, consiste en que “el marido es el jefe de la sociedad conyugal, y como tal, administra los bienes sociales y los de su mujer”. Sin embargo, esto está sujeto a las obligaciones y limitaciones que la ley impone
En el presente, procederemos a enumerar a aquellas normas establecidas para la protección de los intereses de la mujer casada en sociedad conyugal.
1- Limitaciones a la administración del marido establecidas en las capitulaciones matrimoniales.
Si en las capitulaciones se dispuso que la mujer administrará una parte determinada de dinero o suma de dinero, la administración la tendrá la mujer. Esta limitación, no puede abarcar la administración total de la sociedad conyugal. Artículos 1717, 1720 Código Civil.
2- Limitación a la administración del marido para celebrar ciertos actos.
Existe una serie de actos jurídicos respecto de los cuales la ley establece que administra el marido pero que requerirá la autorización de la mujer para celebrarlos. Estos son:
- El marido no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar bienes raíces sociales, derechos hereditarios de la mujer sin autorización.
- No podrá disponer entre vivos a título gratuito de los bienes sociales o ni dar en arriendo o ceder la tenencia de bienes raíces sociales urbanos (más de 5 años) ni rurales (mas de 8 años) sin autorización.
- Si el marido se constituye como aval, codeudor solidario, fiador u otorga cualquier otra caución, se obligará solo con sus bienes propios, salvo que exista autorización.
3- Renuncia a los gananciales.
La renuncia a los gananciales también es un derecho conferido por ley a la mujer o sus herederos que consiste en que una vez que se verifica esta renuncia, la mujer no va a responder por las deudas sociales, las que solo se podrán exigir al marido. Es una forma de proteger a la mujer de la mala administración del marido.
Está permitido renunciar a los gananciales en dos momentos:
- En las capitulaciones matrimoniales. Artículo 1719 Código Civil.
- Con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal mientras no haya entrado en su poder ningún bien de la sociedad. Artículo 1782 Código Civil.
4- Separación judicial de bienes.
La separación judicial de bienes solo la puede demandar la mujer por las causales expresamente establecidas por la ley:
- Administración extraordinaria por interdicción o larga ausencia del marido.
- Caso en que uno de los cónyuges sea condenado a pagar alimentos a favor del otro cónyuge o de los hijos comunes, siendo este apremiado dos veces.
- Caso de insolvencia del marido.
- Administración fraudulenta del marido.
- Mal estado de negocios del marido.
- Incumplimiento culpable por parte del marido de obligaciones que impone el matrimonio (Artículos 131 y 134 Código Civil)
- Cuando el marido se encuentra en alguna de las situaciones de separación judicial de la Ley de Matrimonio Civil, artículos 26 y 27.
- Ausencia injustificada del marido por más de un año.
- Cuando haya separación de hecho por más de un año.
Este derecho de la mujer a pedir la separación judicial de bienes por estas causales es de carácter irrenunciable.
5- Orden de preferencia.
Disuelta la sociedad conyugal, y realizadas las tasaciones y el inventario correspondiente, deberá “acumularse imaginariamente” todos los bienes de la sociedad conyugal, y cada uno de los cónyuges tendrá derecho sacar de esa masa de bienes, aquello que le pertenezca.
Respecto a lo anterior, la mujer, según el artículo 1773 del Código civil, tiene ciertos beneficios
- La mujer podrá hacer las deducciones antes descritas antes que el marido.
- Al hacer esta deducción con preferencia, si los bienes de la sociedad son insuficientes, podrá hacer las deducciones que le correspondan, sobre los bienes propios del marido, elegidos de común acuerdo.
6- Beneficio de Emolumento.
Es una facultad que tiene la mujer o sus herederos para limitar su obligación y contribución a las deudas de la sociedad conyugal, hasta la concurrencia de su mitad de gananciales. Como el indica el artículo 1777 “La mujer no es responsable de las deudas de la sociedad, sino hasta la concurrencia de su mitad de gananciales”. Lo que deberá probarse debidamente.
La mujer no puede renunciar a este beneficio en las capitulaciones matrimoniales, pero sí podrá hacerlo una vez que esté disuelta la sociedad conyugal.
7- Patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal.
La mujer casada en sociedad conyugal que desempeñe algún empleo o que ejerza una profesión, industria o empleo separada del marido, se considerará separada de bienes respecto al ejercicio de ese empleo, oficio, profesión o industria y de lo que de ellos obtenga, no obstante cualquier estipulación en contrario (derecho irrenunciable)
Para un entendimiento más acabado sobre el patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal, lo invitamos a visitar el siguiente enlace.