Compensación económica por divorcio o nulidad

La regla que tienen en común la nulidad del matrimonio y el divorcio.

Fue incorporada por a nueva ley de matrimonio civil y su fundamento consistía en la protección del cónyuge más débil. Ya que al terminar el matrimonio, sea por divorcio o nulidad, se extingue la obligación de alimentos, y por lo tanto, el legislador ha tratado de otorgarle un derecho a favor.

Este derecho se encuentra en el Artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil, del cual podemos extraer el siguiente concepto:

“Es el derecho que asiste al cónyuge más débil – hombre o mujer- a que se le compense el menoscabo económico que ha sufrido por la nulidad o el divorcio, en el caso que, durante el matrimonio, no haya podido desarrollar una actividad remunerada o lucrativa, o por haberlo hecho pero en menor medida de lo que quería y podía, por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común”

Requisitos para que proceda.

Del artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil, podemos desprender que los requisitos son los siguientes:

  • Que el cónyuge se haya dedicado durante el matrimonio al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común. Lo que será un punto de prueba de inmediato.
  • Que, durante ese tiempo, el cónyuge no haya desarrollado una actividad económica y lucrativa, o que, si lo hizo, lo hizo en menor medida de lo que quería y podía. Lo que podría probarse con cotizaciones provisionales o la declaración de impuestos del cónyuge.
  • Que, producto de lo anteriormente señalado, haya sufrido un menoscabo económico. Si este menos cabo no se produce, entonces no hay cabida a esta compensación.

¿A cuánto asciende el monto de tal compensación?

Una vez cumplidos los requisitos anteriormente descritos, se dará lugar a la compensación económica y luego el juez deberá determinar el monto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 del mismo cuerpo legal. El juez tomará en consideración todos los rubros establecidos en el artículo.

“Para determinar la existencia del menoscabo económico y la cuantía de la compensación, se considerará, especialmente, la duración del matrimonio y de la vida en común de los cónyuges; la situación patrimonial de ambos; la buena o mala fe; la edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario; su situación en materia de beneficios previsionales y de salud; su cualificación profesional; posibilidades de acceso al mercado laboral, y la colaboración que le hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge.

¿De qué maneras puede fijarse este monto?

Existen dos formas:

  1. Acuerdo entre los cónyuges.  Según el artículo 63 de la Ley de Matrimonio Civil, la compensación económica y su monto y forma de pago, en su caso, serán convenidos por los cónyuges, si fueran mayores de edad, mediante acuerdo que constará en escritura pública o acta de avenimiento, las cuales deberán someterse a la aprobación del tribunal.
  2. Fijación por el tribunal. Atendiendo al artículo 64 de la ley, a falta de acuerdo, corresponderá al juez determinar la procedencia de la compensación económica y fijar su monto. 

Si no se le solicita al juez esta compensación por el cónyuge más débil, el tribunal, en la audiencia preparatoria, deberá informar sobre este derecho a quien le corresponda demandarlo.

Formas de pagar la compensación

El artículo 65 de la Ley de Matrimonio Civil se indica que la sentencia, además, el juez determinará la forma de pago de la compensación, para lo cual podrá establecer las siguientes modalidades:

  • Entrega de una suma de dinero, acciones u otros bienes. Tratándose de dinero podrá entregarse en una o varias cuotas reajustables, respecto de las cuales el juez fijará seguridades para su pago.
  • Constitución de derechos de usufructo, uso o habitación, respecto de bienes que sean de propiedad del cónyuge deudor. 

¿Qué ocurre si el cónyuge deudor no tiene los bienes suficientes?

El Artículo 66 de la Ley de Matrimonio Civil establece que si el deudor no tiene bienes suficientes para solucionar el monto de la compensación mediante las modalidades a que se refiere el artículo anterior, el juez podrá dividirlo en cuantas cuotas fuere necesario. Para ello, tomará en consideración la capacidad económica del cónyuge deudor y expresará el valor de cada cuota en alguna unidad reajustable.

Las cuotas respectivas se considerarán alimentos para el efecto de su cumplimiento, a menos que se hubieren ofrecido otras garantías para su efectivo y oportuno pago, lo que se declarará en la sentencia.

https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=225128

Deja un comentario