Derecho de alimentos

¿A quién le debemos alimentos?

El derecho de alimentos es uno de los más importantes que surgen de las relaciones de familia. Es una obligación tanto moral y legal que recae sobre ciertas personas para atender las necesidades de otras cundo éstas no pueden hacerlo por sí mismas.

La expresión “Alimentos” es bastante amplia, no solo comprende la alimentación propiamente tal, sino que además la habitación y el abrigo, y también, si el alimentario es menor, comprendería su educación.

De estos derechos podemos distinguir a dos sujetos. El “alimentario”, quien es el titular de derecho y el “alimentante” que correspondería al deudor, es decir, quien debe los alimentos.

¿Qué entiende la Ley por derecho de alimentos?

El Código Civil los define en su artículo 323 de la siguiente forma “Los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social«.

¿Qué tipo de alimentos existen?

Podemos clasificarlos como legales o forzosos y en voluntarios.

Los voluntarios son aquellos que se originan en un acuerdo de voluntades (una convención) o a la mera liberalidad, o voluntad unilateral del alimentante. Esta distinción es relevante porque, en el caso de los alimentos voluntarios originados por acuerdos de voluntades (por una convención) se podría exigir judicialmente, no así los que dependen de la mera voluntad unilateral del alimentante.

Los legales o forzosos son aquellos que impone la ley, es decir, la obligación de dar alimentos emana de un mandato legal. Son aquellos que reglamenta el Código Civil.

Cabe destacar que los alimentos legales o forzosos se obtienen en virtud de una sentencia judicial, pero mientras se tramita el juicio, el alimento debe subsistir, el juez podrá otorgar alimentos provisionales.

¿Quién es titular de derecho de alimentos?

Para que una persona exija alimentos es necesario que concurran tres requisitos:

  • Que quien vaya a solicitar alimentos se encuentre en la indigencia;
  • Que el alimentante pueda proporcionar alimentos. Es decir, si el alimentante solo tiene los medios para subsistir él personalmente, será improcedente la demanda de alimentos. Sin embargo, cuando el alimentario es menor de edad y solicite alimentos a su padre o madre, la ley presume que el alimentante tiene los medios. Esa es una presunción simplemente legal, por lo que se admite prueba en contra.
  • Que exista una causa legal. Esto quiere decir que debe existir un texto legal expreso que confiera el derecho de alimentos. Este texto es el artículo 321 del Código Civil, que señala las personas que tienen derecho a pedir alimentos. La norma dispone:

“Se deben alimentos:

  1. Al cónyuge;
  2. A los descendientes;
  3. A los ascendientes;
  4. A los hermanos;
  5. Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada.

Todas, salvo la del nº 5, se fundan en el parentesco.

¿Qué ocurre si se reúnen varios de estos títulos?

Es decir, si soy al mismo tiempo hijo, hermano y cónyuge ¿a quién podría solicitarle alimentos?

Esto lo resuelve el artículo 326, que indica un orden de preferencia. Indica que el que tiene más de un título para pedir alimentos, podrá hacer uso de uno de ellos en el siguiente orden:

  1. El que tenga según el número 5.
  2. El que tenga según el número 1.
  3. El que tenga según el número 2.
  4. El que tenga según el número 3.
  5. El del número 4 no tendrá lugar sino a falta de todos los otros.

¿Cuándo se extingue la obligación de alimentos?

  • La obligación de dar alimentos cesa en el caso de injuria atroz, según el artículo 324 del Código Civil. Se debe precisar que constituyen injuria atroz las conductas descritas en el artículo 968.
  • De acuerdo con el artículo 332 inc. 1º “Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda”. Se agrega también que “los alimentos concedidos a los descendientes y hermanos se devengarán hasta que cumplan 21 años de edad, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los 28 años; que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o que, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia.
  • Se extingue también la obligación de dar alimentos cundo muere el alimentario, por ser este derecho intransmisible a sus herederos.
  • En relación con la privación del derecho de alimentos, hay que tener presente que de acuerdo con el artículo 324, quedan privados del derecho a pedir alimentos al hijo el padre que le haya abandonado en su infancia, o cuando la filiación ha sido determinada judicialmente contra su oposición.

https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=172986


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